JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE:
SUP-JRC-444/2004
ACTOR:
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE:
SALA "A" DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS
MAGISTRADO PONENTE:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIA:
MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
México, Distrito Federal, a diez de diciembre de dos mil cuatro.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con el número de expediente SUP-JRC-444/2004, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la sentencia de veintitrés de noviembre del año en curso, emitida por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en los recursos de queja TEPJE/RQ/072-“A”/2004 y TEPJE/RQ/073-“A”/2004, acumulados; y
R E S U L T A N D O :
1. El tres de octubre del presente año, se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Chiapas para renovar a los miembros de los ayuntamientos que integran dicha entidad, entre ellas, la correspondiente al Municipio de Amatán.
2. El día seis siguiente, el Consejo Municipal Electoral, con sede en el municipio mencionado, realizó el cómputo respectivo, obteniendo los siguientes resultados:
PARTIDO
| VOTACIÓN CON NÚMERO | VOTACIÓN CON LETRA |
1,666 | MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS | |
| 1,442 | MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS |
| 1,357 | MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE |
| 446 | CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS |
| 455 | CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO |
| 471 | CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO |
VOTOS NULOS | 239 | DOCIENTOS TREINTA Y NUEVE |
VOTACIÓN TOTAL | 6.076 | SEIS MIL SETENTA Y SEIS |
Concluido el cómputo, la autoridad municipal electoral declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional.
3. Inconformes con la anterior determinación, los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, promovieron sendos recursos de queja, los cuales fueron resueltos por sentencia del veintitrés de noviembre del año en curso, dictada por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, estableciendo, en lo conducente, lo siguiente:
“…
QUINTA.- En esta consideración se estudiarán los agravios hechos valer por los promoventes en sus escritos de demanda respectivas conviene, previo a ello, resulta necesario hacer las precisiones siguientes:
De la lectura integral de los escritos recursales, se advierte que los promoventes impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros de ayuntamiento en el municipio de Amatán, Chiapas, por causales de nulidad de votación recibida en casilla contemplada en los incisos d), f), g), i) y k) del artículo 57 y de elección prevista en el artículo 59 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
De igual manera, ambos hacen valer que el Consejo Municipal Electoral de Amatán, Chiapas, violó el procedimiento de apertura de los paquetes electorales no asentando los resultados en las nuevas actas que al efecto debió levantar, solicitando a esta autoridad la apertura de los paquetes electorales para realizar nuevamente el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, de los agravios aducidos por los partidos políticos promoventes, es preciso señalar que este Tribunal Electoral con plenitud de jurisdicción y con fundamento en el artículo 49, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado de Chiapas, procederá a estudiar los agravios de manera conjunta, toda vez que se refieren a hechos similares e impugnan las mismas casillas, sin que ello cause alguna afectación jurídica a los partidos políticos quejosos. Lo anterior tiene sustento en lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 04/2000, consultable a foja 13, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro y texto son los siguientes
‘AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN’. (Se transcribe).
Sentado lo anterior, se procede a la agrupación de los agravios expresados por los actores, mismos que serán estudiados en esta consideración de la siguiente manera:
En el inciso A), se estudiará primeramente la causal genérica de nulidad elección prevista en el artículo 59 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, porque de actualizarse dicha causal procedería anular la elección del municipio de Amatán, Chiapas, siendo innecesario estudiar las causales específicas de nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas.
En el inciso B), este órgano colegiado se pronunciará a lo invocado por los impetrantes, con relación a que el Consejo Municipal Electoral de Amatán, Chiapas, violó el procedimiento de apertura de paquetes electorales en la sesión de cómputo municipal y solicitan que este Tribunal Electoral realice de nueva cuenta el escrutinio y cómputo respectivo.
Finalmente en el inciso C); se estudiarán las causales específicas de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, hechas valer por los partidos políticos impetrantes.
Esta Sala del Tribunal Electora del Poder Judicial del Estado de Chiapas, procederá a estudiar los agravios tal y como lo expresaron los demandantes en los recursos de queja, siempre y cuando manifiesten agravios tendentes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien, señalen con claridad la causa de pedir, esto es, precisen la lesión, agravio o concepto de violación que les cause el acto o resolución que impugnan, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección de los escritos de demanda con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 11 y 12 cuyo rubro dice: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos cada uno de los planteamientos formulados por los actores en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas, examinando de manera conjunta las causales de nulidad invocadas que se relacionen con lo manifestado por los promoventes, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida, por la Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 93 y 94, bajo rubro y texto siguiente:
‘EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE’.
Sentado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede a estudiar los agravios expresados por los partidos políticos quejosos:
A).- Causal genérica de nulidad de elección.
Los partidos políticos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, hacen valer en sus escritos de demanda agravios relacionados a la causal de nulidad genérica de elección prevista en el artículo 59 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, pues a su juicio consideran que se cometieron violaciones sustanciales antes y durante la jornada electoral.
En primer término y a efecto de determinar si se actualiza la causal de nulidad de elección invocada por los promoventes, se estima necesario precisar lo siguiente:
La causal genérica de nulidad de elección, sanciona irregularidades que vulneran de manera determinante los principios fundamentales o esenciales que la Constitución y las leyes del Estado prevén para las elecciones democráticas, así como la comisión de violaciones sustanciales en la jornada electoral.
Que la causal genérica de elección, sancione irregularidades que fracturan o hacen nugatorios los principios fundamentales o esenciales que la Constitución y la ley electoral prevén para las elecciones democráticas, encuentra sustento en las tesis relevante S3EL 041/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se cita:
‘NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN’. (Legislación del Estado de San Luis Potosí). (Se transcribe).
Ahora bien, el elemento normativo consistente en que las violaciones o irregularidades se den en la jornada electoral, este Tribunal Electoral lo interpreta de manera acorde con diversos precedentes de la Sala Superior del Tribunal Federal, en los términos siguientes:
1.- El hecho de que el legislador local haya incluido en el supuesto normativo de la causal genérica de nulidad de elección, la exigencia de que las irregularidades se dieran en la jornada electoral, implica que la intención del legislador era, la de sancionar violaciones que ocurran en una determinada etapa del proceso electoral y no la de aquellas irregularidades cometidas en cualquier tiempo electoral.
En el Estado de San Luis Potosí, el artículo 181, fracción II, de su ley electoral, establece como causal genérica de elección, que sanciona violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección, y en relación con este precepto; en la sentencia dictada en el caso SUP-JRC-036/97 (Caso Santa Catarina, San Luis Potosí), la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación afirmó lo siguiente:
‘(...) de la lectura del artículo 181, fracción II, se advierte el uso de la locución ‘preparación y desarrollo de la elección’, la cual, si se han de respetar las reglas del método de interpretación gramatical citadas líneas arriba, designa un objeto que es diverso a cualquier otro y que, por tanto, contrariamente a lo sostenida por la Sala a quo, no puede significar ‘jornada electoral’. Gramaticalmente, los términos ‘preparación y desarrollo de la elección’, utilizados en la regla contenida en la fracción II del artículo 181 de la Ley Electoral y del Estado de San Luis Potosí se refieren, como igualmente lo hacen los preceptos analizados párrafos arriba que los utilizan, al ‘proceso electoral’; en efecto, mientras que ‘preparación de la elección’ sí se refiere a la etapa correspondiente previa a la jornada electoral, en tanto que así la denomina el artículo fracción I, de dicho ordenamiento, es claro que ‘preparación y desarrollo de la elección’ no puede aludir a una o más etapas del procedo electoral (por ejemplo, preparación de la elección, y jornada electoral) sino, más bien, al proceso electoral en su integridad como función.
En todo caso, si se estimara que la locución ‘preparación y desarrollo de elección’ pudiera separarse para distinguir, por una parte, ‘preparación de la elección’ y, por otra, ‘desarrollo de la elección’, aludiendo con la primera a la etapa previa a la jornada electoral, también se llegaría a la conclusión de que la segunda no puede referirse sólo a la ‘jornada electoral’, toda vez que el legislador no utilizó esta última expresión (que tiene una connotación específica prevista en la fracción II del artículo 105 citado) sino una distinta abarcar tanto a la etapa de la jornada electoral como a la de resultados y declaración de validez de las elecciones, como se explica más adelante. Esta afirmación se funda en el argumento de que, en tributo a la congruencia, si la intención del legislador no hubiera sido que ‘desarrollo de la elección’ tuviera un significado más amplio que ‘jornada electoral’, entonces, habría utilizado esta última expresión (...).
Pues bien, es el caso que en la causal genérica de elección local, el legislador sí utilizó la expresión jornada electoral, por lo que en congruencia bien cabe interpretar que la intención del legislador era la de acotar los alcances de esta causal genérica.
2.- Aunque la causal genérica de nulidad de elección, sanciona irregularidades cometidas en la jornada electoral, la interpretación de ‘jornada electoral’ no debe circunscribirse rigurosamente sólo al día de los comicios.
La Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en su artículo 172 consigna como causal genérica de elección que, como la federal, incluye sólo a violaciones sustanciales en la jornada electoral y en relación con ésta, la Sala Superior en la sentencia SUP-JRC-196/2001 (Caso Ciudad Juárez), afirmó que entre las irregularidades cometidas en la jornada electoral, debían incluirse aquellas que ‘no ocurrieron precisamente el día de la jornada electoral, es claro que el resultado de tales violaciones sustanciales se actualizó precisamente en la jornada electoral, en que surtió efectos la conculcación de la libertad de sufragio de los electores, como consecuencia de la influencia indebida en el ejercicio del sufragio ciudadano, al romperse las condiciones necesarias para garantizar la equidad durante la contienda electoral y preservar la autenticidad de las elecciones y la libertad de sufragio de los electores’.
3.- Que las irregularidades ocurran en la jornada electoral, pero que ésta no se interprete limitativamente como el período de tiempo que el día de los comicios comprende de las 8:00 de la mañana a la hora de clausura de las casillas, es consistente, y coherente con el sistema jurídico electoral, si consideramos que la causal genérica de nulidad de elección, lo mismo que todas las demás causales expresa de nulidad de votación y elección, más que garantizar la irregularidad electoral en una determinada fecha, lo que garantizan es que el voto de la ciudadanía se exprese de manera libre e igual y que los resultados de la votación en cada casilla y de cada elección no sean falseados.
En efecto, las causales de nulidad de votación y elección, previstas en los artículos 57 al 59 del la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen como característica común que tutelan, directamente la expresión libre y el no falseamiento de la votación ciudadana; luego entonces, como la expresión y cómputo de la votación ocurren en las etapas de la jornada electoral, en los resultados y la declaración de validez de la elección, se colige que lo ordinario es que las causales ‘expresas’ prevean como supuesto normativo a irregularidades que por regla general ocurren precisamente en las citadas etapas electorales, aunque por excepción también pueden ocurrir en la etapa de preparación de la elección, por ejemplo en los días próximos a los comicios.
Precisado lo anterior, esta Sala se avoca al estudio de los agravios formulados por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, consistentes en que el presidente municipal de Amatán, Chiapas, apoyó al candidato del Partido Acción Nacional, realizando acciones que violentan el artículo 16 del Código Electoral del Estado de Chiapas, ya que los días previos a la jornada electoral realizaron actos de campaña juntos en la ranchería ‘Morelia’ de ese municipio, repartiendo material de construcción y dinero a cambio del voto de los electores a favor de ese partido; y que durante toda la jornada electoral los militantes de ese partido ejercieron presión sobre los electores para que emitieran su sufragio a favor del citado partido político, haciendo valer con ello la causal genérica de nulidad de elección, prevista en el artículo 59 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado. Agregando, que el Partido Acción Nacional realizó actos de campaña durante la jornada electoral, ya que los integrantes de ese partido realizaron acarreo de militantes en diversos medios de transporte, así como la entrega de $200.00 y $300.00 pesos en cajitas de cerillos para que votaran a favor del candidato postulado por el partido en cita, así también instalaron retenes en todo el municipio para evitar que los militantes del Partido Revolucionario Institucional acudieran a votar, invocando la causal de nulidad genérica antes citada y con base a todo lo expresado solicitan la nulidad de la elección de miembros de Ayuntamiento en el municipio de Amatán, Chiapas, por haberse constituido hechos delictuosos e irregularidades graves que contravienen los principios de legalidad y certeza.
Del análisis del escrito recursal, así como de las probanzas ofrecidas por los promoventes, se advierte que éstos se limitan a realizar afirmaciones generales que en ningún momento encuadran en la causal genérica de nulidad de elección contemplada en el multicitado artículo 59 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, pues como ya ha quedado demostrado, para que se actualice la causal invocada, se necesita que surjan a la vida jurídica los elementos de existencia que norman dicha causal, siendo ostensible que en el caso sometido a estudio, del material probatorio aportado por el representante del Partido de la Revolución Democrática, consistente en: a) escritos de incidentes suscritos por el Ciudadano Conrado Román Ruíz, ante su calidad de representante del Partido de la Revolución Democrática, ante la casilla 045 básica y 045 extraordinaria; b) copia simple de dos escritos de fecha diez de octubre del actual, suscrito por ‘los partidos políticos’ en donde manifiestan que con posterioridad al cierre de las campañas electorales, el Partido Acción Nacional continuó realizando actos de campaña y repartiendo propaganda electoral; c) copia certificada por el secretario técnico del Consejo Municipal Electoral de Amatán, Chiapas, del ‘acta de inconformidad’, de fecha dos de octubre del año que transcurre, presentada a dicho consejo y suscrito por ciudadanos de la comunidad San Andrés, del municipio en cita, en donde manifiestan que el Partido Acción Nacional estuvo ofreciendo dinero a cambio de votos; d) copias certificadas de los escritos de fecha 1 y 2 de octubre del año en curso, suscritos por los representantes de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Convergencia por la Democracia, acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de Amatán, Chiapas, dirigidos al presidente de dicho consejo de los cuales se advierte: en el primero, solicitan a la autoridad electoral que gire oficio al presidente municipal de ese lugar para que se abstenga de realizar proselitismo a favor del candidato del Partido Acción Nacional, como lo hizo en la ranchería Morelia del 29 de septiembre del actual; y en el segundo, se inconforman en contra del Consejero Rolando Gómez Méndez, quien es hijo del candidato a síndico por parte del Partido Acción Nacional; se advierte que con las citadas probanzas, si bien es cierto constituyen meros indicios de supuestas irregularidades cometidas en agravio de los partidos políticos quejosos, no menos cierto es que del análisis integral de tales medios probatorios, no generan convicción a este órgano colegiado de que lo expresado por ellos, haya sucedido; además, por tratarse de documentales privadas de conformidad con los artículos 23 parte in fine y 27, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, para otorgarle valor probatorio pleno se necesita de su adminiculación con otras pruebas, al margen de que los oferentes debieron señalar concretamente lo que pretendían acreditar, identificando a las personas, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan sucedido. Amén de que los actores incumplen con lo establecido en el artículo 20 de la ley en cita, que prevé, la carga de la prueba, esto es, ‘el que afirma está obligado a probar’, y por el contrario los recurrentes no aportan, como antes se dijo, elementos de prueba idóneos para corroborar su dicho.
Así en las relacionadas circunstancias, las simples afirmaciones de los recurrentes no son suficientes para evidenciar que posiblemente existieron violaciones sustanciales graves para afectar el proceso electoral, tal y como lo argumentan los actores, pues como ya ha quedado establecido, las violaciones sustanciales a que se refiere el artículo 59, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, necesitan para su existencia de otros elementos para adminicularse, a los aquí planteados.
Luego entonces, al no actualizarse ninguno de los elementos que reviste esta causal de nulidad genérica de elección, devienen INFUNDADOS los agravios hechos valer por los representantes de los partidos políticos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional.
B).- Violación al procedimiento de cómputo municipal.
Los promoventes manifiestan que el Consejo Municipal Electoral de Amatán, Chiapas, en la sesión de cómputo municipal violó el procedimiento previsto para la apertura de los paquetes electorales que tuvieran muestras de alteración o cuyas actas no se encontraran afuera del paquete electoral o no coincidieran con las copias que obraban en poder del Consejo, ya que no plasmaron en las actas de escrutinio y cómputo de votación recibida en casillas efectuando en el consejo los nuevos resultados de la votación, lo que representan un desacato a la normatividad, por lo que solicitan que este Tribunal Electoral realice nuevamente el escrutinio para mayor certeza de la votación en las casillas que impugnan.
Dichos argumentos son de desestimarse, por las siguientes razones:
1.- Analizadas las actas de sesión de cómputo municipal y circunstanciada, de fecha seis de octubre del año en que transcurre, consultables a fojas 67 y 73 de los presentes autos, respectivamente, suscritas por los integrantes el Consejo Municipal Electoral de Amatán, Chiapas, y levantadas con motivo a la sesión de cómputo de la elección de miembros de ayuntamiento en ese municipio; así como del estudio de las actas de escrutinio y cómputo de casillas levantadas en dicho consejo; documentales a las que se les concede pleno valor probatorio, por no existir hecho contrario que desvirtúen lo contenido en ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 21, párrafo 1, inciso a) y 27, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; se desprende que lo manifestado por los actores, no sucedió en la forma referida, y ello es así, porque de la lectura integral de estos documentos se advierte que el procedimiento se llevó a cabo en todo momento conforme con lo dispuesto por el artículo 240 del Código Electoral del Estado de Chiapas, además, obran en los presentes autos las actas levantadas por el citado consejo, de donde se desprenden los resultados obtenidos del nuevo escrutinio y cómputo.
2.- Así, en lo tocante a que esta autoridad jurisdiccional realice nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas impugnadas, tampoco le asiste la razón a los promoventes, pues el escrutinio y cómputo constituye parte esencial de la función que realizan las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral, y excepcionalmente, puede realizarlo el Consejo Municipal Electoral respectivo, en el desarrollo del cómputo municipal, siempre y cuando se ajuste a lo previsto por el artículo 240 del Código Electoral del Estado de Chiapas.
A mayor abundamiento, debe precisarse que, tratándose del escrutinio y cómputo de la votación, y de los cómputos municipales, los preceptos legales 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232 y 233 del Código Electoral del Estado, señalan de manera específica quienes son las autoridades facultadas para realizarlos, de manera tal que el escrutinio y cómputo de los votos emitidos durante la jornada electoral, consistente en la determinación que se hace del número de electores que votaron, del número de votos obtenidos por cada uno de los contendientes, del número de votos que deben considerarse nulos y del número de boletas sobrantes, es una facultad exclusiva que corresponde a las mesas directivas de casilla, una vez cerrada la votación y requisitada el acta de escrutinio y cómputo.
Por lo que atendiendo al principio de definitividad que debe observarse en las distintas etapas del proceso electoral, dicho cómputo debe tenerse firme, y sólo excepcionalmente, el Consejo Municipal debe realizarlo, cuando se actualicen los supuestos normativos que lo facultan para ello.
Así el código electoral, en su artículo 240, establece el procedimiento a seguir para realizar el cómputo municipal de la elección miembros de Ayuntamiento, señalando los únicos supuestos en los que un Consejo Municipal está facultado para abrir los paquetes electorales integrados por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, a efecto de volver a realizar el escrutinio y cómputo de la casilla de que se trate: I) Cuando los resultados del acta de escrutinio y cómputo que acompañen el paquete electoral no coincidan con los que obren en el acta en poder del Presidente del referido consejo; II) Cuando se detectaren alteraciones evidentes en las actas de mérito, que generen duda fundada sobre el resultado de la votación en la casilla; III) Cuando no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo, ni obre copia alguna en poder del Presidente del Consejo Municipal; IV) Cuando existan errores evidentes en las actas; y V) Cuando los paquetes electorales contengan muestras de alteración.
Lo anterior, como ya se dijo, sin que exista excepción al respecto en la Ley o pueda haber convenio en contrario por parte de alguno de los involucrados en el procedimiento de mérito, pues se trata de normas cuyo cumplimiento es imperativo, por ser de observancia general y de orden público en los términos que dispone el párrafo 1, del artículo 1, del Código Electoral del Estado.
Consecuentemente, el Consejo municipal correspondiente encargado del cómputo, debe seguir fielmente el procedimiento legal establecido, por lo que de manera potestativa no puede abrir paquete electoral alguno con vistas a realizar de nuevo, total o parcialmente, el escrutinio y cómputo de los votos computados ante las respectivas mesas directivas de casilla, sino en los casos y bajo las excepciones que en estricto derecho la propia normativa electoral señala.
Por otro lado, si de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1, del artículo 240 del Código sustantivo de la materia, por cómputo municipal de la elección debe entenderse la suma que realiza el Consejo, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas del municipio, es incuestionable que la realización del cómputo de una elección es facultad exclusiva de los Consejos correspondientes, por lo que esta Sala está impedida a realizarlo, oficiosamente o a petición de parte, como lo pretenden los actores.
En consecuencia, si por disposición legal es facultad exclusiva de los Consejos Municipales realizar los cómputos respectivos, y sólo de manera excepcional podrán realizar de nuevo el escrutinio y cómputo de la votación de una casilla, en los supuestos previstos en el artículo 240 del código de la materia; entonces, en términos de lo dispuesto por la fracción II in fine de ese ordenamiento, esta Sala sólo podría realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de una casilla, cuando el consejo municipal, a pesar de actualizarse alguna de las hipótesis referidas, no lo hiciere; y después de ello, se procedería a modificar los resultados del cómputo correspondiente o proceder a la recomposición respectiva en aquellos casos en que resulte procedente algún medio impugnativo interpuesto con tal objetivo, pues esta facultad le es conferida a los partidos políticos desde el momento en que la propia ley dispone, que con relación a las violaciones que pudieran haberse cometido al realizar el consejo respectivo el escrutinio y cómputo de la votación emitida en una o varias casillas, quedan a salvo sus derechos para impugnar ante este Tribunal Electoral, los resultados del cómputo de que se trate.
Sirve de criterio orientador la Tesis de Jurisprudencia número S3ELJ 14/2004, emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro y texto reza:
‘PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL’. (Se transcribe).
En consecuencia, al no proceder la solicitud hecha valer por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Revolucionario Institucional, invocando la causal genérica de nulidad de elección, tocante a que este Órgano Colegiado realizará nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas instaladas en el municipio de Amatán, Chiapas, resultan INFUNDADOS los agravios expresados por los recurrentes.
C).- Causales específicas de nulidad de votación recibida en casilla.
De la lectura integral de los escritos de demanda, se advierte que los promoventes solicitan la nulidad de la votación recibida en las casillas 044 básica, 044 contigua 2, 045 básica, 045 extraordinaria 1, 046 básica, 046 extraordinaria 1, 047 básica, 048 básica, 048 contigua 1, 048 extraordinaria, 049 básica, 050 básica, 050 contigua, 051 básica, 052 básica, 052 contigua 1, 053 básica y 053 contigua 1, de la elección de miembros de Ayuntamiento en el municipio de Amatán, Chiapas, mismas que para una mejor ilustración se presentan en el siguiente cuadro:
No. | CASILLA | CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ARTÍCULO 57 DE LMIME. | ||||||||||
|
| a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) |
1. | 044 B |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
| X |
2. | 044 C2 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
| X |
3. | 045 B |
|
|
|
|
|
| X |
| X |
|
|
4. | 045 EX 1 |
|
|
| X |
|
|
|
| X |
| X |
5. | 046 B |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
| X |
6. | 046 EX 1 |
|
|
|
|
|
| X |
| X |
| X |
7. | 047 B |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
| X |
8. | 048 B |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
| X |
9. | 048 C1 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
| X |
10. | 048 EX 1 |
|
|
| X |
|
|
|
| X |
| X |
11. | 049 B |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
| X |
12. | 050 B |
|
|
| X |
|
|
|
| X |
| X |
13. | 050 C |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
| X |
14. | 051 B |
|
|
|
|
|
| X |
| X |
| X |
15. | 052 B |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
| X |
16. | 052 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
| X |
| X |
17. | 053 B |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
| X |
18. | 053 C1 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
| X |
Del cuadro que antecede se desprende que los partidos políticos promoventes, hacen valer en su escrito de demanda agravios relacionados con las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 57, incisos d), f), g), i) y k) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
Previo a que esta Sala se pronuncie sobre lo hecho valer por los actores, es necesario precisar lo siguiente:
a).- El Partido Revolucionario Institucional, menciona en su escrito recursal que impugna las casillas 044 Básica, 044 Contigua 2, 045 Básica, 045 extraordinaria 1, 046 Básica, 046 extraordinaria 1, 047 Básica, 048 Básica, 048 Contigua 1, 048 extraordinaria 1, 049 Básica, 051 Básica, 052 Básica, 052 Contigua 1 y 053 Básica, haciendo un total de 15 casillas, por las causales previstas en los incisos a), b), j), i) y k), del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, pero del análisis de dicho escrito, se advierte que los hechos y agravios expresados, se refieren a las causales previstas en los incisos i) y k) del ordenamiento legal citado, por lo que este órgano colegiado, atendiendo a la suplencia de la deficiencia de la queja y con fundamento en el artículo 77 de la Ley en cita, estudiará las casillas impugnadas por las dos causales señaladas, ya que el promovente al no identificar qué casillas específicamente impugna y por qué causal, sin expresar hechos o agravios de los cuales esta autoridad pueda deducirlos, es procedente estudiarlas por las causales mencionadas.
b).- Del escrito de demanda del Partido Revolucionario Institucional, se advierte que impugna las casillas ‘637 extraordinaria 1, ubicada en la Casa Ejidal Lázaro Cárdenas’, haciendo valer la causal prevista en el inciso i) del multicitado artículo 57, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, al efecto, cabe señalar que esta sala se encuentra impedida para pronunciarse sobre lo expresado por el promovente, toda vez que no obra en los presentes autos documento alguno que se refiera a ese número de casilla, ya que revisado el encarte respectivo no se encontró el número, ni la ubicación de la casilla que menciona el actor, pues los números de secciones correspondientes al municipio de Amatán, Chiapas, versan del número 044 al 053, por lo tanto se deja de entrar al estudio de la misma.
Sentado lo anterior, las casillas serán analizadas de la manera siguiente:
I.- Inciso d).- El representante del Partido de la Revolución Democrática, hace valer como agravio que las casillas 045 extraordinaria 1, 047 básica, 048 extraordinaria 1 y 050 básica, se cerraron anticipadamente, impidiendo que los electores materializaran su voluntad de sufragio, lo cual encuadra en la hipótesis de la causal de nulidad prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte promovente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:
El artículo 8º de la Constitución Política del Estado de Chiapas, establece que los ciudadanos necesitan para ejercer el derecho del voto, cumplir con los requisitos contenidos en la misma; así también el Código Electoral del Estado, establece condiciones y circunstancias de tiempo, modo y lugar, que deben ser observados para la legal emisión del sufragio, de esta manera, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 párrafo primero y 6 fracción I, II y III del citado código, las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral, serán aquéllas que se encuentren inscritas en la lista nominal de electores y cuenten con su credencial para votar con fotografía.
Para que los ciudadanos puedan ejercer válidamente su derecho al voto, también se requiere que se encuentren inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, aún cuando se credencial contenga errores de seccionamiento.
Asimismo, los electores deben votar en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla correspondiente a la sección en que se ubica su domicilio, debiendo para tal efecto, mostrar su credencial para votar con fotografía, en términos de lo establecido en los artículos 214, fracciones I a la VI, y 216 del código en consulta.
Además, los electores pueden hacer valer su derecho de voto, únicamente durante el tiempo en que se desarrolle la jornada electoral, esto es, una vez instalada la casilla y hasta el cierre de la votación, según lo previsto en los artículos 99, 209 y 222 del código en mención. Al respecto, resulta pertinente comentar que la instalación de las casillas inicia a las ocho horas del día de la jornada electoral, mediante la realización de diversos actos, como: la firma de las boletas electorales, en caso de que algún representante del partido lo solicitara; el llenado del apartado relativo a la instalación de la casilla; la apertura de las urnas en presencia de los representantes de los partidos políticos para que verifiquen que éstas se encuentran vacías; el armado de las mamparas para la correcta recepción del voto; e incluso, algunas otras situaciones de carácter extraordinario, como la falta de alguno o algunos de los; funcionarios que deban integrar la mesa directiva de casilla; lo que implica que la recepción de la votación no necesariamente debe iniciar a las ocho de la mañana; asimismo, se establece que la recepción de la votación puede cerrarse antes de las dieciocho horas, cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que han votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente, o bien, que podrá continuarse con su recepción con posterioridad a esa hora, cuando aún se encuentren electores formados para votar, todo ello atento a lo precisado en los artículos 209, 210, fracciones I a la IV, 211 y 222, del Código Electoral del Estado de Chiapas.
Ahora bien, de la interpretación sistemática y funcional del contenido de los dispositivos antes citados se infiere que la causal en estudio tutela los principios, constitucionales de imparcialidad, objetividad y certeza; el primero, referido a la actuación que debe observar la autoridad receptora al momento de la emisión de los votos; los dos restantes, respecto de los resultados de la votación recibida en casilla, los que deben expresar fielmente la voluntad de los electores.
De este modo, se considera que cuando se impide votar a ciudadanos que reúnen los requisitos constitucionales y legalmente establecidos para ello, se afecta en forma sustancial a dichos principios y por tanto, debe sancionarse dicha irregularidad.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 57, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que se impida el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, sin causa justificada, y
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
Respecto del primer elemento, debe tenerse presente, que para la actualización de la causal de nulidad en estudio, se requiere que los actos a través de los cuales se impida a los ciudadanos ejercer el derecho al voto, sin causa justificada, tengan lugar precisamente durante el lapso en que pueda emitirse válidamente el sufragio, que es únicamente el día de la jornada electoral, durante el horario en que esté abierta la casilla; y, que tales actos provengan de las únicas personas que están en condiciones de impedir la recepción de la votación de la casilla, como son los integrantes de la mesa directiva correspondiente.
Para acreditar el segundo supuesto normativo, debe demostrarse fehacientemente el número de ciudadanos a quienes se impidió votar o bien, que aun cuando no se pueda saber con certeza el número exacto de ciudadanos a los se les impidió ejercer su derecho al voto, se demuestre que con dicha circunstancia se vulneraron de manera grave los principios tutelados por esta causal.
Precisado lo anterior, para el análisis de cada una de las casillas cuya votación se impugna y a efecto de determinar si se actualiza la causal de nulidad invocada, esta Sala tomará en consideración el contenido de las siguientes documentales: a) actas de instalación y cierre de casillas; b) de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; y d) cualquier otro documento expedido por la autoridad, que aporte elementos de convicción para la solución de la presente controversia; documentales que por tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), 21 párrafo 1, inciso a) y 27 párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
Asimismo, serán tomados en cuenta los escritos de protesta o de incidentes así como cualquier otro medio de prueba aportado por las partes, los que serán valorados de acuerdo con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, con la salvedad de que éstos sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, en términos de los artículos 20 y 27 de la Ley en cita.
Así las cosas; tenemos que en el acta de instalación y cierre de la casilla 045 extraordinaria 1, se advierte que en el apartado relativo al cierre de la votación, dice: ‘la votación se cerró a las _____’, luego entonces, se colige que los integrantes de la mesa directiva omitieron asentar la hora en que ésta se cerró.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional estima que la presunción se debe construir en sentido inverso al que aduce el partido político actor; esto es, que la votación se cerró a las 18:00 horas y sólo se omitió asentar ese dato, salvo prueba en contrario, por lo siguiente:
1.- En efecto, si se tiene presente que sobre los actos de autoridad pesa la presunción de que se llevan a cabo de acuerdo con lo prescrito legalmente, entonces, atendiendo al contenido del artículo 222 del código electoral, cabe inferir que la votación se cerró a las 18:00 horas, porque en ese momento ya no se encontraban formados ciudadanos para emitir su voto y únicamente el secretario de la mesa directiva de casilla por un olvido involuntario omitió asentar la hora del cierre de la votación en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo.
2.- La inexistencia de elementos de prueba que acrediten la presunción del actor de haber cerrado la votación antes de las dieciocho horas, es suficiente para no darle mayor crédito a su aseveración, sobre todo que de la propia acta de instalación y cierre de la casilla 045 extraordinaria 1, se puede inferir que no ocurrió esa irregularidad; además que los representantes de los partidos políticos que estuvieron presentes durante la jornada electoral en estas casillas no firmaron bajo protesta, lo que sería suficiente para desvirtuar la presunción de validez que opera en beneficio de los actos de autoridad.
3.- En tal virtud, se debe considerar que la omisión del dato en cuestión no se traduce en la afectación o incumplimiento de una solemnidad que genere la nulidad de la votación, ya que, se insiste, lo importante es preservar el acto de autoridad, en esencia, válido y regular, sobre el cual pesa una presunción positiva, lo que, a su vez, implica reconocer que los integrantes de las casillas son ciudadanos que si bien reciben una capacitación elemental, en la generalidad se trata de personas no especializadas ni profesionales en la materia y que conforme con las reglas de la experiencia, en el desempeño de sus funciones incurren en deficiencias que, por sí mismas, como sucede en la especie, no son invalidantes, puesto que así también surte efectos la votación de los ciudadanos, cuyos principios constitucionales y legales no se aprecia que estén vulnerados, contrariamente a lo que propone el promovente.
Ahora bien del análisis en conjunto de las actas de instalación y cierre de las casillas 047 básica, 048 extraordinaria 1 y 050 básica, que corren agregadas a los presentes autos consultables a fojas 208, 209 y 210, respectivamente, documentales públicas a las que se les concede valor probatorio pleno, con fundamento en los artículos 21, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, por no existir prueba en contrario que contravenga lo contenido en ellas, se desprende claramente que la hora de cierre de las casillas se llevó acabo a las 18:00 dieciocho horas, aunque en algunas se anotó ‘6:00’, es de precisarse que se refiere a la hora prevista en el artículo 222 del Código Electoral del Estado de Chiapas que regula la hora de cierre de la votación, luego entonces, esta sala arriba al convencimiento que los hechos manifestados por el representante del Partido de la Revolución Democrática, no se suscitaron, pues no aporta a este sumario pruebas suficientes que corroboren su dicho, incumpliendo además con el artículo 20 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, que prevé la obligación de la carga de la prueba para la parte actora.
Ahora bien, en lo que respecta a la casilla 052 contigua 1, el Partido de la Revolución Democrática hace valer que se instaló en fecha distinta, ya que su apertura se dio hasta las 10:00 de la mañana, en virtud de que los funcionarios de la casilla no estaban de acuerdo con la gratificación que se les otorga el día de la jornada electoral, situación que se prevé en el inciso f) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
Primeramente, es dable precisar que el actor hace valer la causal prevista en el inciso f) del multicitado artículo 57, citado líneas arriba, de los hechos expresados se advierte que no se trata de la causal de nulidad invocada, por lo tanto, este órgano colegiado con plenitud de jurisdicción y en cumplimiento artículo 77 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, supliendo la deficiencia de queja, estudiará la casilla por la causal establecida en el inciso d) del artículo 57 de la ley en cita.
De la lectura del acta de instalación y cierre de la casilla 052 contigua 1, se aprecia que efectivamente como lo señala el actor la hora de su instalación fue a las 10:00 horas; y en la hoja de acta de incidentes de la misma se asentó lo siguiente: ‘10= A esta hora se instaló la casilla, por motivo que había inconformidad por el recurso para la mesa directiva de la casilla, llegamos a un acuerdo que se abriera esta casilla y juntos con los representantes de los partidos políticos y coaliciones’.
De lo anterior, se advierte que efectivamente tal y como lo señala el representante del Partido de la Revolución Democrática, la casilla se instaló hasta las diez de la mañana del día de la jornada electoral, constituyendo con ello una irregularidad, pero ésta no es determinante para el resultado de la votación, por las siguientes razones:
En principio, es necesario aclarar que el hecho de que una casilla no se instale a las ocho horas, como se establece en el artículo 209 del código de la materia, no necesariamente tiene como consecuencia automática el que se anule la votación recibida en ella.
Es conveniente recordar, que para la instalación de la casilla se requiere de la realización de determinados actos previos al inicio de la recepción de la votación, como la firma de las boletas electorales en el caso de que alguno de los representantes de un partido político lo solicite, el llenado del apartado respectivo de la jornada electoral, la apertura de las urnas ante los representantes de los partidos políticos para que se cercioren que están vacías y el armado de las mamparas para la correcta recepción del voto; lo que implica que no necesariamente la casilla debe quedar instalada exactamente a las ocho horas del día de la jornada electoral.
Asimismo, cabe destacar que el propio legislador ha reconocido la posibilidad de que no se logre instalar la mesa directiva de la casilla en el momento antes precisado, por lo que incluso ha establecido el procedimiento que debe seguirse ante la falta de alguno o algunos de sus integrantes, momentos que pueden, en casos extremos, llegar hasta las diez de la mañana del día de la jornada electoral.
Por lo que la eventualidad de que una casilla se instale en un momento posterior a las ocho de la mañana, no implica que ello vaya en detrimento de los ciudadanos que acuden a emitir su sufragio en un momento posterior, máxime que en términos de lo dispuesto por el artículo 222, del código sustantivo no se cerrará la votación de la casilla hasta en tanto no hayan votado todos los electores que se encuentren formados a las dieciocho horas del día de la jornada.
Por tanto, y al no existir documento alguno que demuestre que en la casilla en estudio se haya suscitado alguna otra irregularidad diferente a la aquí planteada que ponga en duda la certeza de la votación, se arriba al convencimiento que ésta se recibió de manera pacífica y normal.
En consecuencia, deviene infundado el agravio hecho valer por el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, al haber invocado la causal de nulidad prevista en el inciso d), del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
II.- Inciso g).- Los partidos políticos quejosos, hacen valer como agravio que en las casillas 045 básica, 046 extraordinaria 1 y 051 básica, sucedieron irregularidades el día de la jornada electoral al existir violencia para emitir su voto a favor del Partido Acción Nacional, lo cual encuadra en la hipótesis de la causal de nulidad prevista en el artículo 57, párrafo 1, inciso g), de la Materia Electoral.
Se estima conveniente precisar el marco normativo que regula la causal invocada, para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza respecto de la votación recibida en las casillas citadas en el párrafo anterior.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, y 104, tercer párrafo, del Código Electoral en el Estado de Chiapas, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.
Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentren viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 3º del Código Electoral en el Estado, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139, fracción V y VI, 219, fracción 1, y 220 primer párrafo, del Código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.
De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y que los votos no se hayan emitido bajo presión o violación.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 57, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios de Impugnación, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los dos elementos siguientes:
a) Que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores; y,
b) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas, y presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva, requiriéndose además, que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
Lo anterior, de acuerdo con criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJD 01/2000 que se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 228 y 229, cuyo rubro y texto dicen:
‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares)’. (Se transcribe).
Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.
En cuanto al segundo elemento es necesario que la demandante demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Respecto a este último elemento mencionado, la Sala Superior ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 228 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2002, cuyo rubro dice:
‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares)’. (Se transcribe).
Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:
De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este numero con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También podrá actualizarse este elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
Para el análisis de esta causal de nulidad, se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son a) las actas de instalación y cierre de las casillas impugnadas; b) actas de escrutinio y cómputo; y c) hojas de actas de incidentes; d) cualquier otro documento público de donde se desprenda la existencia de los hechos aducidos en el escrito de demanda. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), 21 párrafo 1, inciso a) y 27 párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Sentado lo anterior, y analizadas las actas de instalación y cierre, las de escrutinio y cómputo de las casillas 045 básica, 046 extraordinaria 1 y 051 básica, se observa que no se asentó dato o anotación alguna que se relacione con los hechos manifestados por los representantes de los partidos políticos promoventes.
Del análisis del escrito recursal, se advierte que el promovente se limita a realizar afirmaciones generales que en ningún momento encuadran en la causal de nulidad de votación recibida en casillas, contemplada en el artículo 57, inciso g) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, ya que para tener por actualizada la causal invocada, se necesita que surjan a la vida jurídica los elementos de existencia que la norman, siendo ostensible que en el caso sometido a estudio, solo obran escritos de incidentes suscritos por el Ciudadano Conrado Román Ruiz, en su calidad de representante del Partido de la Revolución Democrática, ante la casilla 045 básica y 045 extraordinaria; copia simple de dos escritos de fecha diez de octubre del actual, suscrito por ‘Los partidos políticos’ en donde manifiestan que con posterioridad al cierre de las campañas electorales, el Partido Acción Nacional continuó realizando actos de campaña y repartiendo propaganda electoral; copia cerificada por el secretario técnico del Consejo Municipal Electoral de Amatán, Chiapas del ‘acta de inconformidad’, de fecha dos de octubre del año que transcurre, presentada ante dicho consejo y suscrito por ciudadanos de la comunidad San Andrés, del municipio en cita, en donde manifiesta que el Partido Acción Nacional estuvo ofreciendo dinero a cambio de votos; copias certificadas de los escritos de fecha 1 y 2 de octubre del año en curso, suscritos por los representantes de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México y Convergencia por la Democracia, acreditados ante el Consejo Municipal de Amatán, Chiapas, dirigidos al presidente de dicho consejo de los cuales se advierte: en el primero, solicitan a la autoridad electoral que gire oficio al presidente municipal de ese lugar para que se abstenga de realizar proselitismo a favor del candidato del Partido Acción Nacional, como lo hizo en la ranchería Morelia el día 29 de septiembre del actual, y en el segundo, se inconforman en contra del Consejero Rolando Gómez Méndez, quien es hijo del candidato a síndico por parte del Partido Acción Nacional.
De lo anterior, es inconcuso arribar al convencimiento que de los escritos de cuenta por si solos, representan meros indicios, pero sin que se desprendan hechos o irregularidades que generen convicción a este órgano colegiado de que lo expresado por los promoventes haya sucedido tal y como lo señalan, además, por tratarse de documentales privadas de conformidad con los artículos 23 parte in fine y 27, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, para que este Tribunal Electoral les otorgue valor probatorio, requieren de su adminiculación con otras documentales públicas, a mayor abundamiento, los oferentes debieron señalar lo que concretamente pretendían acreditar identificando a las personas, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron, máxime que no obra en los presentes autos, documental pública alguna que se relacione con lo manifestado por los actores; por lo tanto, es dable concluir que los hoy quejosos incumplen con lo establecido en el artículo 20 de la ley en cita, que ordena que la carga de la prueba la tiene el que afirma, y por cuanto a que los recurrentes no aportan, como antes se dijo, elementos de prueba idóneos para corroborar su dicho, luego entonces incumplen con el dispositivo antes mencionado.
A mayor abundamiento, del estudio integral de los autos que integran los presentes expedientes, y como lo manifiesta la responsable en el requerimiento realizado con fecha diez de noviembre del actual, no existen hojas de incidentes de las casillas en estudio, lo que hace presumir que la votación en dichas casillas se realizó de manera pacífica, ordenada y legal.
En consecuencia, al no actualizarse la causal de nulidad establecida en el artículo 57, inciso g) del multicitado artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, devienen infundados los agravios hechos valer por los representantes de los partidos políticos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional.
III.- Inciso I).- Continuando con el estudio de los agravios expresados por los representantes de los partidos políticos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, se desprende que impugnan la votación recibida en las casillas 044 básica, 044 contigua 2, 045 básica, 045 extraordinaria 1, 046 básica, 046 extraordinaria 1, 047 básica, 048 básica, 048 contigua 1, 048 extraordinaria, 049 básica, 050 básica, 050 contigua, 051 básica, 052 básica, 052 contigua 1, 053 básica y 053 contigua 1, por la causal prevista en el inciso i), párrafo 1, del artículo 57, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, aduciendo que existió error o dolo en el escrutinio y cómputo de los votos, y ello es determinante para el resultado de la votación.
En lo que corresponde a la causal prevista en el inciso en estudio, se procederá a valorar si existió error o dolo en la computación de los votos, precisando primeramente el marco jurídico que la regula.
Atento a lo dispuesto en el artículo 224 del Código Electoral del Estado de Chiapas, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:
El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código Electoral del Estado de Chiapas.
Los artículos 224, fracción III y IV, 225, 226 y 227 del ordenamiento en consulta, señalan lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; la reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.
Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 220, párrafo 2 del código sustantivo de la materia.
De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 57, párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el ‘error’, es cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto. Por el contrario, el ‘dolo’ debe ser considerado como una conducta que lleva implícita la representación en la mente de ejecutar actos tendentes con toda la intención para computar o inducir al error; o en ocasiones ya existiendo el error con toda la mala fe no advertir de esa situación al que incurre en la falsa apreciación de
la realidad.
Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió ‘error o dolo’ en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.
En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error ‘sea determinante’ para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos, que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de instalación y cierre de casilla y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala tomará en consideración el presente marco: a) las actas de instalación y cierre de casilla; b) de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; d) listas nominales utilizadas en casillas; e) recibo de entrega-recepción de la documentación electoral; documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 21, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, después de haber hecho su análisis, se arriba a la jurídica conclusión que tienen pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27, inciso a) de la ley en cita.
Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, se asentarán los datos de todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio.
Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el de BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, O RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro:
‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN’. (Se transcribe).
En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas, asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquel total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.
En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:
Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA Y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.
Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.
De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 3, 4, 5 o 6 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.
Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA O RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquéllos y, por ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros, es igual al número de BOLETAS RECIBIDAS MENOS EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES.
Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.
Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.
Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.
Primeramente, y previo a que este órgano resolutor se pronuncie sobre las casillas que en este apartado se estudian, es pertinente precisar que en las casillas 044 básica, 044 contigua 2, 045 básica, 045 extraordinaria 1, 048 contigua 1 y 050 básica, las cantidades vertidas en el siguiente cuadro, se tomaron de las actas de escrutinio y cómputo levantas ante el Consejo Municipal Electoral, quedando sin efecto las llenadas ante las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral, toda vez que el Consejo realizó nuevamente el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en dichas casillas, pues como se desprende del acta circunstanciada de fecha 06 seis de octubre del actual, al momento de realizar el cómputo municipal, las actas originales relativas a estas seis casillas no se encontraron afuera del paquete, por lo que el órgano electoral procedió con fundamento en el artículo 240, fracción II del Código Electoral del Estado de Chiapas, a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo, además del estudio de los agravios manifestados por los promoventes, se advierte que se refieren a los errores en el escrutinio y cómputo de los votos, asentados en las actas levantadas en el citado Consejo.
Luego entonces, se procederá a estudiar los datos vertidos en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas.
|
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | A | B | C |
No. | CASILLA | BOLETAS RECIBIDAS | BOLETAS SOBRANTES | BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES | TOTAL CIUDADANOS VOTARON EN L/N | TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA | RESULTADOS DE LA VOTACIÓN | DIF. MÁX. ENTRE 3, 4, 5 Y 6 | DIF. ENTRE 1º. Y 2º. LUGAR | DETERM. (COMP. ENTRE A Y B) SÍ/NO |
01 | 044 B | 736 | 259 | 477 | 477 | Blanco **477 | 468 | 9 | 14 | NO |
02 | 044 C | 737 | 246 | 491 | 491 | Blanco ** 491 | 491 | 0 | 2 | NO |
03 | 045 B | 523 | 257 | 266 | 267 | Blanco **267 | 267 | 1 | 59 | NO |
04 | 045 EX 1 | 116 | Blanco **41 | Blanco **75 | Blanco **75 | Blanco **75 | 76 | 1 | 28 | NO |
05 | 046 B | 258 | 196 | 62 | 62 | 62 | 62 | 0 | 3 | NO |
06 | 046 EX 1 | 280 | 147 | 133 | 133 | Blanco **133 | 133 | 0 | 20 | NO |
07 | 047 B | Blanco 452 | Blanco **279 | Blanco **173 | Blanco *173 | Blanco **179 | 179 | 7 | 42 | NO |
08 | 048 B | 406 | 126 | 280 | 280 | 280 | 280 | 0 | 14 | NO |
09 | 048 C1 | 407 | 124 | 283 | Blanco *283 | Blanco **283 | 283 | 0 | 21 | NO |
10 | 048 Ex 1 | 511 | 179 | 322 | 332 | 332 | 330 | 2 | 67 | NO |
11 | 049 B | 456 | 142 | 314 | 314 | 314 | 314 | 0 | 97 | NO |
12 | 050 B | 524 | 233 | 291 | Blanco **291 | 291 | 291 | 0 | 10 | NO |
13 | 050 C | 525 | 213 | 312 | 312 *310 | 312 | 373 | 63 | 5 | SI |
14 | 051 B | 686 | 206 | 480 | 480 | 480 | 480 | 0 | 34 | NO |
15 | 052 B | 471 | 177 | 294 | Blanco *291 | Blanco **289 | 289 | 5 | 13 | NO |
16 | 052 C | 472 | 194 | 278 | 278 *267 | 278 | 274 | 11 | 4 | SI |
17 | 053 B | 580 | 161 | 419 | Blanco *419 | Blanco **419 | 410 | 9 | 19 | NO |
18 | 053 C | 580 | 183 | 397 | 414 *393 | 414 | 414 | 21 | 17 | Si |
* Datos obtenidos de las listas nominales utilizadas en casilla.
__ Datos obtenidos del recibo de entrega–recepción del material electoral.
** Datos Subsanados por este Órgano Colegiado, obtenidos de las columnas 3, 4, 5 y 6.
__ Datos que no serán tomados en cuenta, por existir error en el conteo de los ciudadanos.
Del cuadro que antecede y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo, esta Sala advierte lo siguiente:
1.- Previo al estudio particular de cada casilla impugnada, es pertinente precisar que en relación a las casillas 044 básica, 044 contigua 2, 045 básica, 045 extraordinaria 1, 046 extraordinaria 1, 047 básica, 048 contigua 1, 052 básica y 053 básica, del cuadro de referencia, puede observarse que se encuentran en blanco, el apartado respectivo a ‘total de boletas extraídas de la urna’; situación que, a consideración de este órgano jurisdiccional, se debió a una omisión involuntaria de la persona que realizó el llenado de las actas de escrutinio y cómputo respectivas; datos que no es posible obtener de otros documentos, ya que la acción de extraer los votos de las urnas es un acto que materialmente sólo puede darse el día de la jornada electoral por los funcionarios de la mesa directiva de casilla y excepcionalmente por el Consejo Municipal Electoral respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 240, fracción II del Código Electoral del Estado de Chiapas.
Sin embargo, esta Sala considera que esa omisión no puede ser considerada como error en el escrutinio y cómputo de las casillas, ya que al comparar la cantidad asentada en el rubro ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, con la que se registró en el rubro relativo a ‘resultados de la votación’, se advierte que existe plena coincidencia en algunas y aproximación en otras, lo que hace presumir que efectivamente los votos emitidos por los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, fueron los aplicados a los partidos políticos, a los candidatos no registrados y a los votos nulos, razón por la cual, es factible inferir que el ‘total de boletas extraídas de la urna’ es una cifra igual a la asentada en los otros dos rubros mencionados, consecuentemente esta sala procede a subsanar, como al efecto se hace, la omisión estudiada.
Ello en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida, para respetar la voluntad ciudadana y permitir la conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Sirve de apoyo a las consideraciones anteriores, lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro: ‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN’. (Se transcribe).
Ahora bien, en lo que respecta únicamente a las casillas 045 extraordinaria 1 y 047 básica, se advierte que de igual manera se encuentran en blanco los rubros ‘boletas sobrantes’, ‘boletas recibidas menos boletas sobrantes’ y ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’; por lo que, este Tribunal Electoral, con plenitud de jurisdicción, procedió a requerir a la autoridad responsable las listas nominales utilizadas en las casillas de cuenta el día de la jornada electoral, y una vez realizado el conteo de los ciudadanos que sufragaron, se anotó el dato en el rubro correspondiente, teniendo así otro elemento más para valorar la causal en estudio, esta Sala subsanó la omisión involuntaria del funcionario que tuvo a su cargo el requisitado de las actas de escrutinio y cómputo respectivas, tal y como se aprecia en el cuadro de referencia, se establece lo anterior, para estar en condiciones de realizar el estudio del posible error en el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en las casillas impugnadas.
2.- En lo tocante a las casillas 044 básica, 045 básica, 048 extraordinaria 1, 052 básica y 053 básica se advierte que existieron errores entre los rubros 3, 4, 5 y 6, actualizándose con ello el primer elemento de existencia que reviste la causal en estudio; pero ello a juicio de este órgano resolutor no es determinante para el resultado de la votación, pues de la comparación de la diferencia máxima entre dichos rubros, con la diferencia entre los votos recibidos por los partidos políticos que obtuvieron el primer y segundo lugar, se advierte que el error no se acerca, ni rebasa esta última diferencia, luego entonces, se colige que el segundo elemento de la causal prevista en el inciso i), del artículo 57, de la multicitada ley, no se actualiza. En consecuencia, se declara infundado el agravio expresado por los partidos políticos promoventes.
3.- En lo que respecta a las casillas 044 contigua 2, 046 básica, 046 extraordinaria 1, 048 básica, 048 contigua 1, 049 básica, 050 básica y 051 básica, es de desestimarse el agravio, toda vez que del estudio de las actas de escrutinio y cómputo respectivas, se advierte que no existe error alguno, pues todos los datos coinciden plenamente, haciendo la aclaración que en dos casillas dichos datos fueron subsanados por este Tribunal Electoral, en la casilla 050 básica, por existir coincidencia entre los demás rubros y en la casilla 048 contigua 1, se extrajo del listado nominal utilizado el día de la elección; luego entonces, al no actualizarse el primer elemento de la causal de nulidad contemplada en el inciso i) del artículo 57 de la ley adjetiva en cita, es procedente declarar infundado el agravio intentado.
4.- Ahora bien, en lo tocante a la casilla 045 extraordinaria 1, se advierte que existió error en el escrutinio y cómputo, pues del estudio del acta respectiva, se desprende que aparecen en blanco los rubros ‘boletas sobrantes’, ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ y’total de boletas extraídas de la urna’; situación que este órgano colegiado, como ya ha quedado establecido, con plenitud de jurisdicción procedió a subsanar dicho error para estarse en los términos contenidos en el cuadro de referencia, haciendo mención que la cantidad de *75 se obtuvo del conteo realizado por esta autoridad electoral de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal utilizada en la casilla el día de la elección, misma que corre agregada a los presentes autos consultable a foja 225 de los presentes autos; por lo tanto, la diferencia entre los rubros 3, 4, 5 y 6 del cuadro en cita se desprende la cantidad de 1, que al ser comparada con la diferencia de votos obtenida por el partido político que obtuvo el primero con el segundo lugar, que es de 28, se colige que el voto irregular no se acerca a esta última cantidad, en consecuencia, deviene infundado el agravio expresado por los recurrentes.
En lo que corresponde a la casilla 047 básica, es pertinente señalar que de igual manera, del análisis del acta de escrutinio y cómputo respectiva, se desprende que todos los rubros relativos a ‘boletas recibidas’, ‘boletas sobrantes’, ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’ y ‘total de boletas extraídas de la urna’, aparecen en blanco, por lo que esta Sala, para estar en condiciones de poder estudiar la causal invocada por los actores, procedió a requerir a la autoridad responsable el listado nominal y el recibo de entrega-recepción del material electoral relativos a la casilla en estudio, desprendiéndose de dichas documentales las cantidades de boletas recibidas: 452 y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal: 173, las cuales se utilizaron para poder subsanar los espacios en blanco contenidos en dicha acta; hecho lo anterior, se realizó el estudio de la determinancia de la causal invocada, desprendiéndose que no se actualiza, ya que los votos irregulares son 7, y la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 42, luego entonces, es inconcuso pensar que deviene infundado el agravio hecho valer por los actores.
5.- Finalmente y continuando con el estudio de la causal i), del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, con relación a las casillas 050 contigua, 052 contigua 1 y 053 contigua 1, tenemos que, analizadas las actas de escrutinio y cómputo respectivas, los recibos de entrega-recepción del material electoral y las listas nominales utilizadas en dichas casillas, que corren agregadas en autos con números de folios del 287 al 345, mismas a las que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 21, párrafo 1, incisos a) y 27, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, se advierte que existen errores o discrepancias entre los rubros ‘boletas recibidas menos boletas sobrantes’, ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘resultados de la votación’, actualizándose así el primer elemento de existencia de la causal en estudio; en consecuencia, se procede al estudio sobre si dichos errores son determinantes para el resultado de la votación, desprendiéndose, lo siguiente:
a).- Obteniendo la diferencia máxima entre los rubros ‘boletas recibidas menos boletas sobrantes’, ‘total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal’, ‘total de boletas extraídas de la urna’ y ‘resultados de la votación’, nos arroja las cantidades de: en la casilla 050 contigua, 63; en la 052 contigua 1, 11 y en la casilla 053 contigua 1, 21; mismas que al ser comparadas con la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación que son 5, 4 y 17 votos respectivamente, cantidades aquellas que rebasan la diferencia de votos, por lo que, en el presente caso se actualiza el segundo elemento de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso i) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, que en este apartado se estudia, consistente en que el error sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla, habida cuenta que como se dijo anteriormente se ha puesto en duda la certeza de la votación recibida en lo que respecta a estas tres casillas.
En consecuencia, este órgano colegiado arriba a la conclusión que en la especie sí se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla invocada por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Revolucionario Institucional, al haber quedado demostrado los dos elementos constitutivos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, contemplada en el inciso i), del multicitado artículo 57, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
Luego entonces, se declaran FUNDADOS los agravios hechos valer por los representantes propietarios de los partidos políticos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional. Por lo tanto, procedería declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 050 contigua, 052 contigua 1 y 053 contigua 1, con fundamento en el artículo 57, párrafo 1, inciso i), de la ley adjetiva de la materia y proceder a realizar la recomposición del cómputo municipal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, párrafo 1 y 2 de la ley en cita.
V. Inciso k).- Continuando con el estudio de los escritos de demanda, se observa que los actores impugnan la votación recibida en las 18 casillas, estudiadas en la causal i), invocando también la causal prevista en el inciso k), párrafo 1, del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al efecto, resulta innecesario precisar el marco normativo y proceder al estudio de fondo de la causal en cita, toda vez que analizadas las demandas promovidas por los impetrantes, se advierte que los agravios hechos valer para invocar la causal k, son los mismos que expresa para hacer valer la causal genérica de nulidad de elección prevista en el artículo 59, y la de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso g) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, luego entonces, como esta sala ya se ha pronunciado sobre los hechos expresados y valoradas las citadas causales, es dable concluir que en la especie no se actualiza la causal de nulidad invocada por los actores, por lo tanto devienen infundados los agravios hechos valer.
SEXTA. Modificación del cómputo municipal. Al acreditarse la causal de nulidad prevista en el inciso i), del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en las casillas 050 contigua, 052 contigua 1 y 053 contigua 1, con fundamento en los artículos 50, 52, párrafo 1 y 71 párrafo 1, inciso c), de la ley en consulta, se declara la nulidad de la votación recibida en ellas.
A continuación se presenta un cuadro que contiene la votación anulada por la causal prevista en el inciso i) de la ley adjetiva de la materia, respecto de cada casilla:
CASILLA | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | PCD | CAN.NO REG. | VOTOS NULOS | TOTAL |
050 C | 76 | 71 | 57 | 55 | 10 | 41 | 0 | 63 | 373 |
052 C1 | 81 | 65 | 77 | 13 | 6 | 17 | 0 | 15 | 274 |
O53 C1 | 103 | 83 | 120 | 49 | 30 | 5 | 0 | 24 | 414 |
TOTAL | 260 | 219 | 254 | 117 | 46 | 63 | 0 | 102 | 1061 |
Por lo anterior y dado que los presentes recursos fueron los únicos que se interpusieron para impugnar los resultados del cómputo municipal para la elección de miembros de ayuntamiento realizado por el Consejo Municipal Electoral de Amatán, Chiapas, con fundamento en el artículo 52, párrafo 2, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, ha lugar a la modificación del acta de cómputo municipal, para quedar en los términos siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS | RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO | VOTACIÓN ANULADA | MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 1,666 | 270 | 1,406 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 1,442 | 219 | 1,223 |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 1,357 | 254 | 1,103 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 446 | 117 | 329 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 455 | 46 | 409 |
PARTIDO CONVERGENCIA | 471 | 63 | 408 |
VOTOS NULOS | 239 | 102 | 137 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | 0 | 0 |
VOTOS VÁLIDOS | 5,837 | 959 | 4,878 |
VOTACIÓN TOTAL | 6,076 | 1,061 | 5,015 |
Del cuadro que antecede, se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo municipal al restarse la votación anulada, no existe variación alguna en la posición de la fórmula que obtuvo el primer lugar, con la que obtuvo el segundo, ya que la planilla ganadora conserva una ventaja de 183 votos, en consecuencia, con fundamento en el artículo 264, primer párrafo, del Código Electoral del Estado, se debe confirmar la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de la Constancia de Mayoría y Validez da la elección de miembros de ayuntamiento a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, otorgada por el presidente del Consejo Municipal Electoral de Amatán, Chiapas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo, además, en lo dispuesto en los artículos: 19 y 49, de la Constitución Política del Estado de Chiapas; 139, 140, 145, párrafo segundo, 147, 150, fracción I, 155, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 264 del Código Electoral del Estado de Chiapas; 69, 70, 71, 74 y 75 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Por lo expresado en la consideración quinta de la presente sentencia, se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 050 contigua, 052 contigua 1 y 053 contigua 1, correspondientes al Municipio de Amatán, Chiapas, al haber sido fundados lo agravios manifestados por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, tocante a estas casillas.
SEGUNDO.- Se modifica el cómputo municipal de la elección de miembros de Ayuntamiento del Municipio de Amatán, Chiapas, para quedar en los términos precisados en la consideración sexta del presente fallo.
TERCERO.- Se declaran infundados los agravios hechos valer en los recursos de queja, con relación a las casillas impugnadas restantes, interpuestos por los ciudadanos Domitilo Chávez Méndez y Lucas Gómez Rodríguez, con el carácter, el primero de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática; y el segundo, como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ambos acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de Amatán, Chiapas.
CUARTO.- En términos de la consideración sexta de esta resolución, se confirma la validez de la elección para miembros del ayuntamiento y la expedición de la constancia de mayoría de la elección a la planilla de candidatos postulada por el Partido Acción Nacional, del Municipio de Amatán, Chiapas.
…”
La anterior resolución fue notificada al partido político actor, el día veinticuatro de noviembre, tal y como consta en la cédula de notificación que obra a foja cuatrocientos trece, del cuaderno accesorio numero uno del expediente en que se actúa.
4. Inconforme con la sentencia transcrita, mediante ocurso presentado el veintiocho de noviembre del año que transcurre, solamente el Partido Revolucionario Institucional, promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando los agravios que estimó le causaba la resolución de mérito.
5. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, por acuerdo de primero de diciembre del año en curso, se turnó a la ponencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda el presente medio impugnativo, para efectos de los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. Mediante proveído de nueve de diciembre del presente año, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes.
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Se estiman satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.
Legitimación y personería. El Partido Revolucionario Institucional, se encuentra legitimado para promover el presente juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos.
En la especie, es un hecho público y notorio que el enjuiciante tiene el carácter de partido político nacional.
Por cuanto hace a la personería del suscriptor de la demanda, Lucas Gómez Rodríguez, quien comparece en representación del Partido Revolucionario Institucional, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en cuenta que como consta en la foja ciento nueve del cuaderno accesorio número uno, del expediente en que se actúa, dicho promovente fue quien presentó el recurso de queja al que recayó la resolución que se combate, además de que así lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
Que se trate de actos definitivos y firmes, y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Los requisitos en comento se encuentran satisfechos, en tanto que el medio impugnativo antecedente de este juicio, lo fue el recurso de queja previsto en el artículo 44, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Chiapas, para impugnar los resultados de los cómputos municipales, cuya resolución es definitiva en términos de lo dispuesto en el artículo 70 del señalado ordenamiento legal.
Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple, en virtud de que para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues para la satisfacción de tal requisito, basta que en la demanda respectiva se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendentes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.
En la especie, el actor aduce la violación de los artículos 14, 16, 41, fracción III y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Se actualiza la exigencia en comento, en tanto que de acogerse las pretensiones del enjuiciante, ello eventualmente podría generar la nulidad de la elección correspondiente al Municipio de Amatán, Chiapas.
El partido actor aduce, entre otras razones de impugnación, que tanto durante el desarrollo del proceso electoral, como el día de la jornada electoral, tuvieron lugar irregularidades graves que a la postre resultaron determinantes para el resultado de la elección, con lo cual, en su concepto, se acredita la causal genérica de nulidad de la referida elección, prevista en el artículo 59 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Chiapas, por lo que si esta Sala Superior llegara a estimar fundada tal inconformidad, ello podría provocar que se revocara la sentencia combatida y se declarara la nulidad de la elección en comento.
Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Se actualiza la exigencia en comento, en tanto que en términos de lo dispuesto en el artículo 61, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, los ayuntamientos entrarán en funciones el primer día del mes de enero siguiente a las elecciones, en la especie, el próximo primero de enero del dos mil cinco, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio de impugnación, sea reparada antes de la fecha citada.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.
III. El partido actor hace valer, esencialmente, como motivos de inconformidad, los siguientes:
1) Que la resolución impugnada vulnera el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en sus considerandos quinto y sexto, sólo se vierten razonamientos subjetivos y generales; agrega, que la responsable incumplió con el principio de exhaustividad dejándole de esa forma en estado de indefensión, y bajo el argumento de que sus derechos fueron conculcados, solicita a este Tribunal, que con plenitud de jurisdicción, estudie el fondo de la litis planteada y decrete la validez de la votación recibida en las casillas, cuya nulidad fue declarada.
Que a través de los hechos y agravios planteados, se demuestra que las autoridades encargadas de preparar y vigilar la elección, violaron los principios rectores del proceso electoral.
2) Que al estudiar la causal genérica de nulidad de la elección contemplada en el artículo 59 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, la responsable se apartó de las reglas de la valoración, pues sus agravios tenían por objeto encontrar las irregularidades acontecidas en el escrutinio y cómputo de la votación, respecto de las cuales, al encontrarse oculta la conducta del infractor, sólo contó con indicios que hacen suponer que la votación se asentó falsamente o estuvo revestida de vicios que impiden configurar la certeza del sufragio, siendo ese el motivo, por el cual no era dable imponer mayores obstáculos para acreditar su existencia.
Que no obstante haber fundado la causa petendi de su recurso, en la nulidad de la elección por irregularidades graves, en violación al principio de exhaustividad, el tribunal resolutor analizó en forma aislada las anomalías suscitadas en cada casilla, cuando sus agravios los debió estudiar en forma conjunta por constituir elementos de todas las irregularidades acontecidas en la elección. Aduce, que como consecuencia de lo anterior, la sentencia combatida adolece de la debida fundamentación y motivación, pues en ésta se contienen razonamientos carentes de sustento jurídico que se concretan a dar respuesta a lo aseverado por las partes, pero sin efectuar el examen del caudal probatorio, los hechos expuestos y la legislación invocada.
Que la Sala local debió atender a su intención, la cual versó sobre la duda fundada respecto a la validez de la votación recibida en las casillas, dado que los hechos irregulares no se configuran únicamente el día de la jornada electoral, sino durante todo el proceso de la elección, y que en base a ello, resulta entendible la razón por la cual sostiene se afectó la certeza de los resultados electorales, pues las autoridades jurisdiccionales en materia electoral tienen la obligación de velar por la protección y vigencia de los principios rectores de la contienda, por lo que, en su concepto, debe decretarse la nulidad de la elección, por existir elementos suficientes que permiten suponer la presencia de irregularidades graves, generalizadas y sistemáticas durante todo el tiempo que duró el proceso electoral, que perturbaron de manera trascendente e importante los principios rectores de la materia, provocando la duda sobre la legitimidad de los comicios, y con ello, la actualización de la causal de nulidad genérica de la elección.
3) Que al estudiar el agravio referente a la violación del procedimiento del cómputo municipal, la resolutora se limitó a señalar que se llevó a cabo conforme a la ley, y que en autos obraban las actas levantadas por el Consejo Municipal, de las cuales se desprendían los resultados obtenidos en el nuevo cómputo; pero que no debe soslayarse, que el día en que se efectuó el cómputo de mérito, la enjuiciante solicitó la apertura de paquetes con muestras de alteración, así como de aquéllos donde no coincidían los resultados obtenidos por cada uno de los partidos políticos, sin que su petición hubiera sido tomada en cuenta por la autoridad administrativa electoral, pues ésta no permitió abrirlos y sin embargo, sí aperturó otros paquetes electorales a solicitud del Partido Acción Nacional, violentándose lo dispuesto en las fracciones II y III del artículo 240 del código electoral.
Que de esa forma, resulta evidente la violación en que incurrió el Consejo Municipal al no realizar el cómputo y escrutinio de las casillas impugnadas, no obstante habérselo solicitado bajo el argumento de que los resultados que se estaban considerando para los resultados definitivos no eran votos reales, y que se estaba perjudicando al partido accionante pues éste había obtenido la mayor votación en esas casillas y la misma le había sido arrebatada en la mesa. Que se debe efectuar nuevamente el cómputo y escrutinio, toda vez que, en su concepto, la autoridad primigenia le arrebató el triunfo obtenido en las urnas, al favorecer indebidamente al Partido Acción Nacional.
4) Que le causa un agravio la consideración quinta, relativa al estudio de las casillas precisadas en el recurso de queja, bajo la causal de nulidad contemplada en el artículo 57, inciso g) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, porque la irregularidad se debió analizar atendiendo a la causal prevista en el inciso k) del citado ordenamiento legal, tal y como se lo hizo valer en el recurso primigenio.
5) Que para desestimar la causal de nulidad consistente en haber mediado error o dolo en la computación de los votos hecha valer en relación a las casillas 044 básica, 045 básica, 048 extraordinaria 1, 052 básica, 053 básica, 044 contigua 2, 048 básica, 048 contigua 1, 049 básica, 055 básica, 051 básica, 045 extraordinaria 1 y 047 básica, la responsable se concretó a examinar lo asentado en las hojas de incidentes, sin tomar en consideración los resultados obtenidos por cada partido, pues de los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo, fácilmente se advierte la enorme desproporción existente en las cifras en ellas consignadas.
6) Que le causa un agravio la modificación del cómputo efectuada por la Sala local, pues si ésta hubiese realizado el estudio de sus agravios cumpliendo con el principio de exhaustividad y atendiendo a los principios rectores del proceso electoral, entonces habría decretado la nulidad de las casillas impugnadas y la recomposición de la votación le habría favorecido al instituto político actor, máxime que la autoridad está en aptitud de investigar los actos que bajo la apariencia de licitud realiza una persona moral o ente colectivo, para descubrir la verdad de las conductas infractoras, y evitar el fraude a la ley.
Que al margen de las anomalías suscitadas en cada una de las casillas impugnadas, resulta ilógico e incongruente estimar como válidos los datos consignados, ya que bajo una óptica integral, existe una discrepancia evidente y excesiva respecto a los resultados obtenidos en la mayoría de las casillas del Municipio, por lo que la autoridad no sólo debió observar el presunto error aritmético y la omisión en el llenado de las actas, sino que también debió atender a las múltiples irregularidades que viciaron la votación recibida en las casillas, valorando las pruebas en forma adminiculada y bajo las reglas del sentido común, la experiencia y la sana crítica. Agrega, que al momento de dictarse la sentencia combatida, también se omitió tener en cuenta las pruebas indirectas.
Antes de examinar los anteriores conceptos de queja, debe señalarse que, según se deriva de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral opera el principio de estricto derecho, por lo que esta Sala se encuentra impedida para suplir las deficiencias u omisiones que pudieran existir en la argumentación de los agravios expresados por el partido actor.
Precisado lo anterior, se analizan los motivos de inconformidad expresados por el accionante, con base en lo siguiente:
Son inoperantes los motivos de inconformidad referidos los numerales uno y dos, toda vez que contienen afirmaciones genéricas que resultan insuficientes para evidenciar un actuar contrario a derecho, de la autoridad responsable.
En efecto, el actor aduce que la responsable al dictar la sentencia controvertida, emitió razonamientos subjetivos y generales, además de incumplir con el principio de exhaustividad y los que rigen la materia electoral; sin embargo, omite precisar e identificar a cuáles argumentos se refiere, así como los motivos que tiene para sostener que fueron subjetivos y generales, lo cual resultaba indispensable para que este tribunal, después de contrastar lo señalado por la responsable y lo manifestado por el accionante, estuviera en aptitud de advertir que el órgano jurisdiccional estatal, en realidad, vertió razonamientos subjetivos y generales, que evidenciaran un actuar arbitrario de la resolutora.
En cuanto a que el tribunal resolutor se apartó de las reglas de valoración de las pruebas aportadas por el ahora enjuiciante, tendentes a acreditar la existencia de irregularidades graves, generalizadas y sistemáticas, analizándolas en forma aislada y no conjuntamente, es de señalarse que el promovente se abstiene de indicar los elementos probatorios que, a su juicio, debieron haber sido considerados, qué hechos específicos pretende acreditar con cada uno de ellos, cuál es el valor probatorio que les debió corresponder, así como la manera en que a través de tales medios de convicción, ponderados conjuntamente, era posible llegar a una conclusión diversa a la que se arribó en la resolución cuestionada, y que la misma beneficiaría sus intereses, pues sólo así esta Sala estaría en posibilidad de apreciar que, efectivamente, existió una violación constitucional y legal en perjuicio del compareciente.
Respecto a que no era dable que la Sala local impusiera mayores obstáculos para acreditar la existencia de las irregularidades en que sustentó su petición de nulidad, cabe decir que siendo la nulidad de la votación recibida en una casilla, o bien, de la elección, la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico por la comisión de irregularidades que afecten los principios rectores de la materia electoral, éstas deben encontrarse plenamente acreditadas, y no inducirse a través de simples indicios, además de que quien afirme la existencia de tales irregularidades, tiene la carga probatoria de demostrarlas; por tanto, si la autoridad jurisdiccional consideró que las probanzas ofrecidas por el entonces inconforme, sólo arrojaban indicios sobre los hechos denunciados, correspondía a él demostrar que tales indicios eran de la entidad suficiente para demostrar los extremos de su inconformidad, siendo de subrayarse que en esta instancia, el actor se exime de precisar el caudal probatorio que aportó, el valor que corresponde al mismo, y la manera en que, apreciado de manera conjunta, es posible arribar a la convicción de que existieron conductas contraventoras de la ley que afectaron los principios que rigen la emisión del sufragio.
El concepto de queja reseñado en el numeral tres, también deviene inoperante, en tanto que el enjuiciante no combate las consideraciones expresadas por la autoridad resolutora que le sirvieron de base para desestimar el agravio, relativo a que el Consejo Municipal Electoral de Amatán, Chiapas, violó el procedimiento previsto en la normatividad electoral para la apertura de los paquetes electorales.
Ciertamente, el impugnante en el presente medio de defensa, se constriñe a señalar que el mencionado tribunal se limitó a indicar que el procedimiento llevado a cabo por la citada autoridad electoral administrativa se encontraba conforme a la ley, lo cual, como se evidenciará a continuación, no es así, absteniéndose el accionante de controvertir las razones particulares que sustenta la resolución reclamada respecto del tema que nos ocupa, tales como:
a) El procedimiento de cómputo efectuado por el Consejo Municipal Electoral de Amatán, Chiapas, se llevó a cabo en todo momento conforme a lo establecido en el artículo 240 del código de la materia;
b) El escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, constituye parte esencial de la función que realizan las mesas directivas de las casillas el día de la jornada electoral, y excepcionalmente, pude realizarlo el Consejo Municipal Electoral respectivo, en el desarrollo del cómputo municipal electoral, siempre y cuando se ajuste a lo previsto en el artículo 240 del código electoral local.
c) En tratándose del escrutinio y cómputo de la votación y de los cómputos municipales, los artículos 224, 225, 226, 227, 228, 2992, 230, 231, 232 y 233 del código electoral estatal, señalan de manera específica quiénes son las autoridades facultadas para realizarlos, de manera tal que el escrutinio y cómputo de los votos emitidos durante la jornada electoral, consistente en la determinación que se hace del número de electores que votaron, del número de votos obtenidos pro cada uno de los contendientes, del número de votos que deben considerare nulos y del número de las boletas sobrantes, es una facultad exclusiva que corresponde a las mesas directivas de casilla, una vez cerrada la votación y requisitada el acta de escrutinio y cómputo;
d) Atendiendo al principio de definitividad, dicho cómputo debe tenerse como firme, y sólo excepcionalmente, el Consejo Municipal Electoral debe realizarlo cuando se actualicen los supuestos normativos que lo facultan para ello;
e) Que si por disposición legal es facultad exclusiva de los Consejos Municipales realizar los cómputos de la elección de miembros de los ayuntamientos, y sólo de manera excepcional podrán realizar de nuevo el escrutinio y cómputo de la votación de una casilla, en los supuestos previstos en el artículo 240 del código de la materia, el tribunal estatal electoral sólo podría realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de una casilla, cuando el consejo municipal, a pesar de actualizarse alguna de la hipótesis referidas, no lo hiciere, y después de ello, se procedería a modificar los resultados del cómputo correspondiente o proceder a la recomposición respectiva en aquellos casos en que resulte procedente algún medio impugnativo interpuesto con tal objetivo, pues esta facultad le es conferida a los partidos políticos desde el momento en que la propia ley dispone, que con relación a las violaciones que pudieran haberse cometido al realizar el consejo respectivo el escrutinio y cómputo de la votación emitida en una o varias casilla, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el tribunal electoral, los resultados respectivos.
Como se advierte de lo anterior, opuestamente a lo considerado por el partido inconforme, la autoridad responsable no sólo se limitó a señalar que el procedimiento de cómputo municipal, realizado por el Consejo Municipal Electoral de Amatán, Chiapas, se llevó a cabo conforme a la ley, sino también expuso los motivos que le impedían acceder a la petición del impugnante de abrir los paquetes electorales de las casillas cuestionadas, por lo que tal cuestión, al haber sido ya materia de estudio por parte de la autoridad responsable, sin que el actor controvierta tales razones en forma alguna, mediante argumentos concretos y eficaces que logren evidenciar su ilegalidad, deben permanecer incólumes para continuar rigiendo esta parte del fallo combatido.
De otra parte, se estima también inatendible el agravio sintetizado en el numeral cuatro, donde la actora sostiene que la responsable analizó las casillas impugnadas en el recurso de queja, bajo la causal de nulidad contemplada en el artículo 57, inciso g), de la Ley de Medios estatal, cuando la irregularidad planteada debió ser estudiada a la luz de la causa de nulidad prevista en el inciso k) del citado ordenamiento legal, por ser ésta la que hizo valer.
Previa a cualquier consideración, cabe precisar que del examen de la sentencia que se revisa, se advierte que en el considerando quinto, inciso C), apartado V, inciso k), de la sentencia controvertida, la autoridad jurisdiccional señaló que las conductas irregulares hechas valer en las dieciocho casillas impugnadas bajo la causal prevista en el inciso k), del artículo 57 de la ley de medios local, eran las mismas que aquéllas en las que había sustentado tanto la causa de nulidad genérica de la elección, como la prevista en el inciso g) del citado artículo 57, por lo que si éstas últimas no se habían logrado demostrar por la entonces recurrente, debía concluirse que tampoco se actualizaba la causal de nulidad invocada por el inconforme en dichas casillas.
De acuerdo con lo anterior, el actor parte de una premisa errónea al sostener que la responsable estudió su agravio bajo una causal distinta a la que planteó, pues lo verdaderamente considerado por la Sala local, fue que la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en el inciso k) del artículo 57 de la ley (consistente en la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas, y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinante para su resultado), se había sustentado por el entonces recurrente, en los mismos hechos irregulares que hizo valer al solicitar tanto la nulidad de la votación recibida en casilla por haber existido violencia o presión sobre el electorado o los funcionarios de las mesas directivas de casilla, como la nulidad de la elección con base en la causal genérica, y que si en éstas últimas no había logrado probar las conductas irregulares en las que apoyó su procedencia, consecuentemente, tampoco podía tenerse por acreditada la causa de nulidad de referencia.
Así, lo inatendible del agravio a estudio radica, en que el accionante se exime de controvertir el argumento toral en el que la responsable apoyó su determinación, pues nada dice con respecto, a si la causa de nulidad de mérito, se apoyó o no, en los mismos hechos que hizo valer en relación a las otras causales de nulidad, y menos aun expresa argumentos tendentes a evidenciar, que la circunstancia de que se tratara de las mismas conductas irregulares, era situación irrelevante para efectos del examen que se debió hacer en las casillas impugnadas, pues no pone de manifiesto, la manera en que esos mismos hechos que no sirvieron para acreditar la causal de nulidad genérica de la elección y la existencia de violencia o presión sobre el electorado o de los funcionarios de la casilla, sí resultaban suficientes para demostrar la actualización de la causa de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por las supuestas irregularidades graves acaecidas en las mismas.
Como consecuencia de lo expuesto, se mantiene incólume la consideración de que los hechos irregulares planteados en relación a la causa de nulidad contemplada en el inciso k) del artículo 57 de la ley de medios local, son los mismos en los que el accionante sustentó la causal de nulidad genérica de la elección y la de nulidad de la votación recibida en casilla por violencia o presión sobre el electorado y los funcionarios de casilla. Luego entonces, si en la especie, la promovente tampoco controvierte de manera eficaz los razonamientos expresados por la responsable, para no tener por acreditados los hechos irregulares en los que se sustentaron las causas de nulidad a que se refieren los artículos 57, inciso g) y 59 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Chiapas, resulta incuestionable, que no es posible tener por acreditada la causa de nulidad que nos ocupa.
Dada la relación conceptual que guardan entre sí, los agravios sintetizados bajo los numerales cinco y seis, los mismos se estudian en forma conjunta, estimándose inatendibles para provocar la revocación de la sentencia combatida.
No le asiste la razón al instituto político inconforme, cuando afirma que para desestimar la causal de nulidad consistente en haber mediado error o dolo en la computación de los votos que hizo valer, la responsable sólo analizó las hojas de incidentes, sin tomar en consideración los resultados obtenidos por cada partido, asentados en las actas de escrutinio y cómputo, a pesar de que en éstas se puede advertir la enorme desproporción existente en los datos consignados en las mismas, pues contrariamente a lo que sostiene, del examen de la sentencia que se revisa, se desprende que la autoridad jurisdiccional tomó en cuenta para ello, los datos consignados en las actas de instalación y cierre de las casillas impugnadas; las actas de escrutinio y cómputo; las hojas de incidentes; las listas nominales utilizadas en las casillas; y, los recibos de entrega-recepción de la documentación electoral, documentales públicas a las cuales les concedió valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos en ellas contenidos, en términos de lo dispuesto por el artículo 27, inciso a) de la ley de medios local.
Con base en la documentación antes precisadas, el tribunal resolutor elaboró un cuadro con el número de las casillas que fueron objeto de estudio, así como con los rubros relativos a boletas recibidas; boletas sobrantes; boletas recibidas menos sobrantes; total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; total de boletas extraídas de la urna; resultados de la votación; diferencia máxima entre los rubros tres, cuatro, cinco y seis (esto es, de boletas recibidas menos sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y resultados de la votación); diferencia entre el primer y segundo lugar; y determinancia. En dicho cuadro, marcó aquéllos datos obtenidos de las listas nominales utilizadas en las casillas; los que extrajo de los recibos de entrega-recepción del material electoral; los datos que la propia Sala subsanó con base a los rubros de boletas recibidas menos sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y resultados de la votación, y por último, los datos que no tomó en cuenta, por existir error en el conteo de los ciudadanos.
A continuación, precisó que en relación a las casillas 044 básica, 044 contigua 2, 045 básica, 045 extraordinaria 1, 046 extraordinaria 1, 047 básica, 048 contigua 1, 052 básica y 053 básica, podía observarse que se encontraba en blanco el apartado de total de boletas extraídas de la urna, pero que ello se había debido a una omisión en el llenado de las actas de escrutinio y cómputo, la cual no podía ser considerada como error en el escrutinio y cómputo, ya que al comparar la cantidad asentada en el apartado de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, con la registrada en el relativo a resultados de la votación, se advertía que en algunos casos existía plena coincidencia y aproximación en otros, lo cual hacía presumir que los sufragios emitidos por los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, fueron aplicados a los partidos políticos, a los candidatos no registrados y a los votos nulos, razón que permitía inferir, que el total de boletas extraídas de la urna, es una cifra igual a la asentada en los dos rubros mencionados, y como consecuencia, procedió a subsanarla. Asimismo, indicó que en relación a las casillas 045 extraordinaria 1 y 047 básica, se advertía que se encontraban en blanco los rubros de boletas sobrantes, boletas recibidas menos sobrantes y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, por lo que en base a las listas nominales utilizadas en las casillas, anotó el dato correspondiente, subsanando dicha omisión, para estar en condiciones de estudiar el posible error en el escrutinio y cómputo de los votos recibidos.
En seguida, procedió al análisis particular de cada casilla, y en lo tocante a las números 044 básica, 045 básica, 048 extraordinaria 1, 052 básica y 053 básica, señaló que aun cuando existieron errores entre los rubros de boletas recibidas menos sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y resultados de la votación, los mismos no eran determinantes para el resultado de la votación, por ser menor a la diferencia de votos que existió entre los partidos que obtuvieron el primer y segundo lugar.
En lo que respecta a las casillas 044 contigua 2, 046 básica, 046 extraordinaria 1, 048 básica, 048 contigua 1, 049 básica, 050 básica y 051 básica, indicó que todos los rubros coincidían plenamente, y aclaró que en relación a dos de esas casillas, los datos subsanados se habían obtenido del listado nominal utilizado el día de la elección.
En relación a la casilla 045 extraordinaria 1, señaló que aun cuando se encontraban en blanco los rubros de boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y total de boletas extraídas de la urna, subsanada la omisión del llenado con base a la lista nominal utilizada el día de la elección, se desprendía que la diferencia máxima entre dichos rubros era de sólo un sufragio, por lo que al ser mayor la diferencia existente entre el primer y segundo lugar, dicho error no era determinante para provocar la nulidad de la votación ahí recibida.
Por cuanto hace a la casilla 047 básica, advirtió que también se encontraban en blanco los rubros de boletas recibidas, boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y total de boletas extraídas de la urna, pero subsanada que fue la omisión del llenado con base a la lista nominal utilizada el día de la elección, estimó que la diferencia máxima entre dichos rubros era de siete sufragios, por lo que al ser mayor la diferencia existente entre el primer y segundo lugar, dicho error tampoco era determinante para provocar la nulidad de la votación ahí recibida.
Finalmente, en lo que respecta a las casillas 050 contigua, 052 contigua 1 y 053 contigua 1, la responsable señaló que del análisis efectuado a las actas de escrutinio y cómputo, los recibos de entrega-recepción del material electoral y las listas nominales utilizadas en dichas casillas, se advertía la existencia de errores o discrepancias entre los rubros de boletas recibidas menos boletas sobrantes, total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y resultados de la votación, y toda vez que la diferencia numérica arrojada en dichos apartados, era mayor que la diferencia de votos obtenidos por los partidos que obtuvieron el primer y segundo lugar, consideró que el error resultaba determinante, con lo cual se actualizaba la causa de nulidad prevista en el inciso i) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, y como consecuencia de ello, declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas mencionadas.
Como puede observarse, para desestimar los agravios hechos valer por la ahora accionante, la Sala local no sólo analizó la diversa documentación electoral antes precisada, sino que también expresó las razones por las cuales estimó que no existió error, o bien, que el error existente podía ser subsanado, así como aquellos casos en los que a pesar de haberse demostrado el mismo, por no resultar determinante para el resultado de la votación, no había lugar a declarar la nulidad solicitada; sin embargo, el partido enjuiciante se exime de controvertir eficazmente tales consideraciones, pues se limita a argumentar de manera dogmática y subjetiva, que la autoridad jurisdiccional no tuvo en cuenta que de las actas de escrutinio y cómputo se desprende la enorme desproporción que existe en los datos consignados en las mismas, lo cual resulta insuficiente para evidenciar la ilegalidad de la que se queja, al no poner de relieve cuál fue la falta cometida por el tribunal resolutor, pues además de que no señala de manera concreta en qué consistió la supuesta desproporción que aduce, tampoco aclara en qué rubros se contiene la misma, asimismo, se exime de indicar el por qué estos supuestos errores no eran subsanables, y menos aún refiere el por qué debieron considerarse como determinantes para declarar la nulidad de la votación recibida, todo lo cual provoca, que permanezcan incólumes las consideraciones vertidas sobre el particular en el fallo que se revisa.
Por otro lado, resulta inoperante el motivo de disenso que hace valer en contra de la modificación del cómputo efectuado por la Sala local, bajo el argumento de que si ésta hubiese realizado el estudio de sus agravios cumpliendo con el principio de exhaustividad y atendiendo a los principios rectores del proceso electoral, entonces habría decretado la nulidad de las casillas impugnadas y la recomposición de la votación le habría favorecido, habida cuenta que la violación alegada, la hace derivar de la supuesta ilegalidad del fallo combatido, sin embargo, en el caso a estudio, la inconforme no logró acreditar las violaciones que hizo valer, y consecuentemente, tampoco puede considerarse que sea contrario a derecho, la recomposición del cómputo de que se queja.
Finalmente, resulta igualmente inoperante el argumento consistente, en que la autoridad no sólo debió observar el presunto error aritmético y la omisión en el llenado de las actas, sino que también debió atender a las múltiples anomalías que viciaron la votación recibida en las casillas, valorando las pruebas en forma adminiculada y bajo las reglas del sentido común, la experiencia y la sana crítica, teniendo en cuenta además las pruebas indirectas al momento de dictar la sentencia impugnada, pues en relación a dicho particular, la enjuiciante omite precisar las irregularidades a que se refiere, así como las pruebas que a su decir, se debieron tomar en consideración, los hechos que con las mismas se acreditaban, el valor probatorio que a éstas les correspondía, así como su posible incidencia en el fallo, todo lo cual impide a esta Sala apreciar si efectivamente existió una violación constitucional y legal en perjuicio del compareciente, tomando en cuenta que, como se razonó anteriormente, en el juicio de revisión constitucional, electoral, como el que ahora se resuelve, opera el principio de estricto derecho, de conformidad con el cual, la sentencia impugnada debe ser examinada a la luz de lo estrictamente expresado en los motivos de inconformidad que se hagan valer.
En mérito de todo lo antes razonado, se estima procedente confirmar la resolución combatida.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintitrés de noviembre del año en curso, emitida por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en los recursos de queja TEPJE/RQ/072-“A”/2004 y TEPJE/RQ/073-“A”/2004, acumulados.
NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia, al partido actor en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la Sala “A” del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas; y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse los autos originales a la Sala “A” del tribunal responsable y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA
| |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |